La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a dos miembros en retiro de la Armada, Alejandro Carrasco Flores y José Pezo Lagos, por su responsabilidad en el delito de secuestro con grave daño del abogado Arnoldo Camú Veloso. Ilícito perpetrado el 24 de septiembre de 1974, en la comuna de Santiago, recalificando el delito de homicidio calificado por el cual habían sido condenados en un principio, reduciendo así su condena.
Consigna el Poder Judicial que en fallo unánime (causa rol 1.301-2016), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Adelita Ravanales, Mireya López y el abogado (i) Gonzalo Ruz– condenó a Alejandro Carrasco Flores y José Pezo Lagos a 5 años y un día de presidio, como autores del secuestro del asesor del Presidente de la República Salvador Allende y miembro del Comité Central del Partido Socialista. Resolución que redujo la condena de los exmarinos al recalificar el delito de homicidio calificado a secuestro con grave daño.
“Que de esta forma se descarta la calificación de homicidio calificado que se diera a los hechos, porque no se configuran las circunstancias de alevosía o premeditación conocida del artículo 391 N° 1 del Código Penal. En efecto, en relación a la calificante de alevosía se ha reconocido a través de múltiples manifestaciones las que, en síntesis, demuestran que lo decisivo es ‘el aprovechamiento o la creación de un estado de indefensión en la víctima’, lo que explica la caracterización que hace el artículo 12 N°1 del Código Penal cuando señala, en segundo orden, que concurre en quien ‘obra sobre seguro'”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “La premeditación conocida, en cambio, supone una voluntad criminal que se forma antes de la acción, que se expresa en un querer persistente o duradero, resuelto y organizado, en fin, en una reflexión madurada y reflexiva que precede al actuar del agente y que exige, por tanto, un intervalo entre la concepción y la ejecución del acto. En efecto según determinada doctrina esta se presenta “como una combinación entre un criterio cronológico, esto es, la persistencia en el ánimo del autor de la decisión de cometer el delito; y uno psicológico, basado en el ánimo frío del autor. Esto se traduce en nuestros tribunales en la acreditación de cuatro requisitos: a) la resolución de cometer el delito; b) un intervalo de tiempo entre tal resolución y la ejecución del hecho; c) persistencia durante dicho intervalo de la voluntad de delinquir; y d) la frialdad y la tranquilidad del ánimo. [Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 64]. Mientras que, en la alevosía, ‘la circunstancia consiste, básicamente, en el aprovechamiento por parte del autor de la indefensión de la víctima, lo que le da un carácter marcadamente subjetivo.’ [Politoff, Matus y Ramírez, Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte general, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 513]”.
“Así en autos –continúa–, respecto de la primera calificante, de los mismos hechos descritos, como de los demás elementos que obran en el proceso, no aparecen elementos que den cuenta de la existencia de un ánimo alevoso por parte de los condenados, pues nada conduce a concluir que hubiesen creado el estado de indefensión de la víctima con el sólo objeto de consumar su homicidio o de crear así el escenario para asegurar la integridad y seguridad de los propios procesados.
“De los hechos descritos y del examen de los medios de prueba que hace la sentencia, aparece -al contrario- que el objetivo de los sentenciados era la aprehensión de la víctima, para cuyo efecto lo detuvieron en la vía pública y lo amarraron junto al testigo Sr. Gutiérrez Zegarra por sus manos a una misma soga o cuerda que los ataba espalda con espalda, introduciéndolos en esas condiciones en la parte trasera del vehículo en que se movilizaban con el fin de impedir su huida. Sin embargo, como lo establece el fallo en alzada, ‘habiendo la víctima durante el trayecto logrado desatar sus amarras e intentado abrir una de las puertas del vehículo’, el propósito original se frustró y como consecuencia de lo anterior se produjo la reacción de los encausados que abrieron fuego, provocándoseles heridas mortales, a la víctima, resultando herido también uno de los sentenciados (Carrasco Flores) producto del fuego abierto por Pezo Lagos, de manera que lo que se evidencia en esta sucesión de hechos es un actuar improvisado o precipitado, que escapó del control elegido y pretendido al amarrar a la víctima y testigo por las manos para impedir su fuga, lo que queda de manifiesto con las heridas que recibió uno de los agentes, apareciendo claro, entonces, que no era el fin perseguido el asegurar sus propias integridades físicas o su propia seguridad personal, como tampoco aprovecharse del estado de indefensión en que estaba la víctima para causarle la muerte, lo que descarta un obrar sobre seguro y excluye por tanto la calificante de alevosía que pretende la sentencia”, añade.
“Respecto de la segunda calificante, de los mismos hechos descritos, como de los demás elementos que obran en el proceso, tampoco aparecen elementos que den cuenta de la existencia de premeditación conocida, pues, como se señaló, ésta supone una voluntad criminal que se forma antes de la acción, que persiste continuamente en el tiempo que media entre su concepción y ejecución fría y tranquila de consumar el fin de matar. Al contrario, como ha quedado dicho y la propia sentencia reconoce, el fin de la detención era ‘trasladarlos hasta un destino que se desconoce’, y no provocarle la muerte a Camú Veloso, pues esa determinación no aparece concebida ab initio ni tampoco se visualiza la frialdad y la tranquilidad del matar a la víctima, pues los disparos se desencadenan en un contexto improvisado y desprolijo que, como se expresó, provocó incluso heridas en la mano de uno de los sentenciados”, afirma la resolución.
“(…) tampoco corresponde calificar el hecho como homicidio simple por cuanto la muerte de la víctima se produce en el contexto del secuestro previo de que era objeto y precisamente al intentar huir, pareciendo así que las heridas a bala que se le infieren tuvieron como finalidad más que darle muerte frustrar su escape en forma improvisada, desprolija y al interior de un auto con cinco ocupantes, no pudiendo olvidar que si la intención hubiera sido darle muerte no lo habrían llevado con posterioridad a la asistencia pública como ocurrió”, concluye.
Detención
De acuerdo a los antecedentes recopilados en la etapa de investigación, el ministro Mario Carroza logró establecer que Arnoldo Camú Veloso fue detenido junto al militante del PS Ernesto Gutiérrez Zegarra, el 24 de septiembre de 1973, sin orden judicial, en calle Santiaguillo, de la comuna de Santiago, por personal de la Armada que lo buscaba desde el 11 de septiembre de 1973.
Amarrados con una soga, son subidos a un vehículo militar que los traslada por calle Amunátegui hacia el norte. Entre calle Huérfanos y Compañía, Camú logra desamarrarse e intenta abrir la puerta para huir, recibiendo tres disparos a quemarropa que le cuestan la vida momentos después en la Posta Central.
En el aspecto civil, se condenó a Carrasco Flores, Pezo Lagos y al Estado de Chile a pagar solidariamente a la cónyuge de la víctima Celsa Parrau Tejos 1.476 UF, y a los hijos Álvaro León y Bárbara Camú Parrau la suma de 1.348 UF, por concepto de daño moral.