Parece que fuera en décadas pasadas, pero apenas hace poco más de un año nos encontrábamos discutiendo sobre el contenido de la propuesta constitucional en ese entonces elaborada por la Convención elegida en mayo de 2021, rechazada posteriormente por la mayoría del país.
Hoy, de cara a un nuevo plebiscito, se nos ofrece un nuevo texto constitucional, esta vez con un carácter diametralmente opuesto.
¿Qué efectos produciría para las y los trabajadores de nuestro país el aprobarse el texto elaborado por el Consejo Constitucional? Esto es lo que abordaremos sucintamente en las siguientes líneas.
Como ya es sabido, actualmente la Constitución Política que rige en nuestro país consagra en materias del trabajo el Plan Laboral, matriz de relaciones laborales impuesta en dictadura desde fines de la década de los 70 de la mano de uno de los ideólogos del modelo económico actual, José Piñera Echenique, hermano del expresidente Sebastián Piñera y gestor, además, del actual modelo previsional basado en la capitalización individual gestionado por las AFPs.
El Plan Laboral, abiertamente orientado a la atomización y despolitización de los actores sindicales se construye sobre una asfixiante y rígida regulación del accionar colectivo de los trabajadores, a fin de lograr la liberalización y flexibilización de las relaciones laborales a nivel individual, minimizando el efecto de los sindicatos en las ecuaciones económicas. En tal sentido, la Constitución actual consagra un sistema rígido a nivel de estructura sindical, negociación colectiva y huelga (tres conceptos clásicamente entendidos como los elementos fundantes de la Libertad Sindical como derecho fundamental), limitando la organización de los trabajadores únicamente en su empresa como unidad productiva local, destinando igualmente la negociación colectiva únicamente dentro de la empresa, y no refiriéndose a la huelga sino para prohibirla categóricamente para los funcionarios públicos. Esto ha traído como consecuencia que, tal como fue previsto, en la práctica contemos con miles de sindicatos en nuestro país, eventualmente cientos dentro de una misma empresa, con escaso poder negociador, y con una cultura sindical centrada principalmente en la obtención de mejoras económicas inmediatas, sin mayor injerencia en la conducción de la empresa ni en las demandas sociopolíticas de sus afiliados.
Así las cosas, vemos que la propuesta normativa del Consejo Constitucional mantiene en gran medida los aspectos centrales del Plan Laboral, otorgando escaso margen de maniobra a los actores colectivos.
La regulación matriz de las materias laborales se encuentra en el artículo 16 (comparable al actual artículo 19 de la Constitución) en sus numerales 26 y 27, relativos respectivamente al reconocimiento de los derechos en derecho individual y colectivo del trabajo.
En materia sindical, el numeral 27 comienza con un reconocimiento expreso de la Libertad Sindical, dando mayor apertura a la protección que el actual texto. Luego elabora su regulación en cada uno de los tres elementos mencionados.
En materia de estructura sindical es donde parece existir el mayor de los avances en reconocimiento de derechos frente a la Constitución actual, por cuanto la propuesta contempla el derecho de los trabajadores “para constituir las organizaciones sindicales y afiliarse a las de su elección”, lo que resulta más amplio de la regulación actual que establece únicamente el derecho de sindicalizarse “en la empresa”. Esto pudiera implicar que en definitiva se reconozca el derecho a poder constituir sindicatos por rama o ámbito de la producción, sacando al actor sindical de su radicación actual en la empresa. No obstante, lo anterior, subsiste la duda respecto a las limitaciones que dicho derecho pueda tener en torno a la ley, por cuanto este inciso termina destinando a la legislación la regulación de los casos y formas en que se expresa la autonomía sindical. Esto pudiera implicar que la constitución pueda interpretarse de manera restrictiva, asumiéndose que este derecho se limite a las formas reconocidas legalmente.
A falta de claridad sobre la materia, el contenido de dicha disposición dependerá en gran manera del desarrollo que se elabore por la doctrina y jurisprudencia constitucional sobre la materia, lo que entraña una alta incertidumbre.
En materia de negociación colectiva la propuesta prácticamente mantiene el mismo nivel de rigidez de la Constitución actual, a pesar de la apertura preliminar en materia de estructura sindical. El numeral 27 señalado mantiene en gran medida la redacción actual, centrando únicamente la negociación colectiva como derecho en la empresa en que se desempeña el trabajador. Si bien no existe una prohibición expresa, surge igualmente la duda respecto a la constitucionalidad que tendría el reconocimiento de la negociación colectiva por rama o área de la producción, lo que no está previsto en la propuesta a pesar de ser una materia actualmente en discusión por el mundo sindical, y que dejaría sin herramientas incluso a las organizaciones que se pudieran crear de acuerdo a la nueva norma sobre estructura sindical.
Por último, en materia de derecho a la huelga se mantienen igualmente las restricciones actuales, replicando la propuesta la prohibición de huelga a los funcionarios públicos, sin contemplar un reconocimiento de este derecho en otros casos, generando la duda de qué protección contempla respecto de la huelga como herramienta de presión ante conflictos colectivos, huelgas de solidaridad o cualquiera expresión que se dé por fuera de las formas y condiciones previstas en la negociación colectiva en nuestro país.
Cabe mencionar que esta regulación fue modificada en gran medida por el Consejo Constitucional luego de que fuera diseñada por la Comisión de Expertos. Originalmente la propuesta de la Comisión contemplaba un sistema todavía más protector, reconociendo abiertamente al menos el derecho a la sindicalización y negociación colectiva de acuerdo a las reglas otorgadas por las partes, si bien manteniendo la regulación restrictiva respecto a la huelga. Pudiera mencionarse que el reconocimiento de derechos al actor sindical pudo haber sido propuesto como una posible moneda de cambio y como guiño al movimiento social, que, sin embargo, no logró finalmente mantenerse luego del trabajo del Consejo, de mayoría republicana.
Finalmente, es importante señalar que la propuesta elimina la prohibición explícita que impedía a los sindicatos participar en actividades político-partidistas. Esta medida puede considerarse un avance en términos de principios democráticos mínimos. Sin embargo, se mantiene la restricción sobre los líderes sindicales en lo que respecta a su participación en roles directivos dentro de partidos políticos.
En materia de derechos individuales, existen igualmente algunos avances en derechos que, sin embargo, resultan de dudosa implementación en la práctica ante el cercenamiento de las herramientas sindicales conforme lo ya analizado.
Así, el numero 26 del artículo referido incorpora el concepto de trabajo decente como estándar de protección en materia laboral. Asimismo, establece a nivel constitucional el derecho a la no discriminación, específicamente además en lo relativo a la discriminación salarial por motivos de género. En este punto, la propuesta parece acertar conceptualmente en proteger en materia de retribución el “trabajo de igual valor”, por sobre el “mismo trabajo” a que hace referencia actualmente la ley.
Sin embargo, la falta de herramientas de fiscalización y de gestión sindical pueden implicar un escaso impacto en el reconocimiento de dichos derechos individuales. Cabe mencionar al respecto que ya existe regulación legal contra la desigualdad salarial relativamente a tono con la propuesta constitucional, la cual en los hechos prácticamente no ha tenido impacto alguno en las relaciones laborales. Nada asegura que este nuevo reconocimiento no derive en lo mismo.
En materia de trabajo en el sector público es donde se evidencia un mayor riesgo de retroceso de derechos. Específicamente, el artículo 110 de la propuesta mandata generar un nuevo Estatuto Administrativo unificado que incorpore mecanismos de despido. Si bien el texto no señala categóricamente la pérdida de derecho a la estabilidad en el empleo, evidentemente va orientada a flexibilizar la relación laboral en los servicios públicos, incluso para los funcionarios de planta o contratación indefinida.
Las disposiciones transitorias ordenan comenzar la discusión legal de este nuevo estatuto en dos años luego de la aprobación del texto, instrucción que no se aprecia respecto a la eventual de adecuación de otras materias, como pudiera ser una nueva estructura sindical ante los cambios a la regulación de la Libertad Sindical.
En otro ámbito, cabe mencionar igualmente que la propuesta constitucional contempla un mecanismo de iniciativa popular de ley, el cual pudiera eventualmente servir para el ingreso de propuestas legislativas de origen sindical al Congreso. No obstante, lo anterior, debe mencionarse que dicho mecanismo recibe una importante limitación en cuanto no puede recaer sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, entre las cuales se encuentran, entre otras, las materias sobre negociación colectiva y seguridad social. Si bien esto pudiera abrir la puerta a facilitar el ingreso de regulaciones sectoriales en materias laborales, esto no reemplaza en caso alguno un sistema de negociación colectiva por rama, y mantiene el rol de Congreso de árbitro de la regulación laboral en nuestro país. En cuanto a la seguridad social, una demanda histórica de la clase trabajadora, preferimos dejar su análisis para reflexiones específicas sobre el tema. No obstante, lo anterior, en general en materia de derechos sociales la propuesta del Consejo constitucionaliza el actual modelo subsidiario del estado, consagrando el rol de privados en su gestión.
Lo anterior haría inviable la implementación de las reformas buscadas por los distintos movimientos sociales sobre estas materias, prohibiendo de plano, por ejemplo, el reemplazo de las Administradoras de Fondos de Pensiones por un modelo de reparto solidario. En razón de lo anterior, podemos concluir a nivel general que la propuesta constitucional mantiene en gran medida las trabas en materia de derechos laborales a las y los trabajadores de nuestro país. Si bien presenta avances parciales en materias determinadas, la falta de certidumbre en la interpretación que se hará del texto constitucional y la ausencia de herramientas para los actores sindicales hacen poco probable la consecución de mejoras sustanciales en materias laborales para nuestro país. Por otro lado, el texto contempla retrocesos significativos en materia de función pública, así como un blindaje extremo en materia de derechos sociales y seguridad social.
En cualquier caso, el impacto real dependerá de cómo se implementen y desarrollen estas disposiciones en la práctica, así como de la capacidad para abordar las inquietudes y expectativas de la clase trabajadora en Chile.
El análisis detallado aquí proporciona una base para la reflexión y el diálogo continuo sobre la configuración final de los derechos laborales en el nuevo contexto constitucional que se avecina.
Aquiles Carrasco – Abogado