CS acoge Amparo a favor de niños mapuche obligados por Carabineros a desnudarse.

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1985

Fue a principios de Mayo que se hizo la denuncia de que Carabineros bajo la excusa de un “control de identidad” obligó a cuatro niños mapuche a desnudarse en un terreno cercano al Liceo Alonso de Ercilla de la misma localidad con el objeto de interrogarlo acerca de dirigentes de una comunidad. El hecho motivo acciones en contra de los uniformados que en un principio fueron rechazadas por la Corte de Apelaciones pero que finalmente la Corte suprema a acogido.

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Los solicitado y acogido por la Corte Suprema fue un Recurso de Amparo a favor de los cuatro niños mapuche ordenando a Carabineros de Chile, el Ministerio Público y la Corte de Apelaciones de Temuco adoptar una serie de medidas para evitar que en el futuro se repitan situaciones similares.

En fallo unánime se consideró arbitrario el control de detención al que fueron sometidos 4 niños mapuche el 22 de marzo pasado. señalando el fallo “Que las facultades de los policías para detener o retener a un ciudadano en la vía pública con el objeto de interrogarlo o registrarlo, están expresamente regladas en la ley, pues constituyen una limitación o restricción al derecho a la libertad personal, así como a los derechos a la privacidad, intimidad y a guardar silencio consagrados constitucionalmente, facultades que, además, por disposición del artículo 5, inciso 2°, del Código Procesal Penal, deben interpretarse restrictivamente”

“En este contexto, siendo los amparados menores de edad, no podían ser sujetos al control de identidad preventivo reglado en el artículo 12 de la Ley N° 20.931, minoría de edad que debía presumirse dada sus vestimentas como accesorios -mochilas-, señalando, además, el referido artículo 12 que “En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18 años, se entenderá siempre que es menor de edad”.

Además se considera que: “En relación al control de identidad previsto en el artículo 85 del Código Procesal Penal, esta norma no autoriza para interrogar a la persona controlada, menos aún tratándose de menores de edad, pues conforme al artículo 31 de la Ley N° 20.084, ante la ausencia de su defensor, las consultas deben dirigirse únicamente a acreditar su identidad”.
“Aparece que las actuaciones de Carabineros, incluso de haber sucedido como la recurrida plantea, constituyen una vulneración a la libertad personal y seguridad individual de los amparados, desde que se los somete a un control e interrogatorio informal, que limitó y afectó, aunque sea brevemente, los señalados derechos, sin autorización legal, motivo por el cual el recurso deberá ser acogido en la forma pedida para adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho e impedir que tales actuaciones ilícitas se reiteren contra los recurrentes o contra terceros que se encuentren en las mismas condiciones”.

Dentro de las ordenes la Corte Suprema ordenó: a Carabineros de Chile, IX Zona de Carabineros Araucanía, que deberá adecuar tanto sus protocolos como sus actuaciones a lo establecido en las leyes, en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, especialmente lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, informando a la Corte de Temuco acerca de las medidas concretas que se adopten para dicho cumplimiento y que además deberá instruir los sumarios internos respectivos que permitan dilucidar las responsabilidades administrativas involucradas y adoptar las medidas necesarias para impedir que se repitan actos que importen atentados a la libertad personal y a la seguridad individual.

VER FALLO (PDF)

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